Surge Iniciativa de Decreto que crea la Ley que Regula la Circulación de Vehículos motorizados del DF
Motos

Surge Iniciativa de Decreto que crea la Ley que Regula la Circulación de Vehículos motorizados del DF

Contínuamos con el seguimiento que hemos venido dando a esa búsqueda de tener un reglamento para los motociclistas de la ciudad de México, ahora presentan de parte del PRI esta Iniciativa de Decreto que crea la Ley que Regula la Circulación de Vehículos motorizados del DF. Que esperamos les sea de utilidad, en lo que surge algo nuevo. (Información proporcinada por el representante del movimiento Alfredo Camacho)

El vehículo motorizado de dos ruedas o motocicleta es impulsado por un motor que acciona la rueda trasera. Además, el cuadro y las ruedas constituyen la estructura del vehículo. Esencialmente, así es una motocicleta

La motocicleta nace en Alemania hacia el año de 1885, teniendo varias transformaciones hasta llegar a la configuración que conocemos hoy.

Hacia 1886, se lleva a cabo la primera carrera de motos en Francia, recorriéndose 152 kilómetros. Con esto se empieza a popularizar mundialmente, la utilización de este medio de transporte.

Es así que el motociclismo tomo auge durante el siglo XX, y ha ido variando sus características, de acuerdo a los recursos presentados por la tecnología y las necesidades del usuario.

En la ciudad de México, circulan aproximadamente 24 mil motocicletas con registro ante la SETRAVI, pero puede haber en la actualidad mas de 80 mil circulando, debido a que es un transporte ágil y menos contaminante para la ciudad.

Aunque no todas estén registradas debidamente, lo que las hace un constante problema en materia de seguridad publica y vial.

En este sentido la motocicleta es un medio de transporte menos contaminante y el 90 por ciento de ellas pesan menos de 200 kilos, lo que ocasiona, que dañen en menor medida el pavimento.

De igual manera, la motocicleta utiliza un tercio del combustible que consume un automóvil. Lo que la hace un transporte económico, tanto para el usuario, como para las reservas de combustible del País.

Por otro lado, en la ciudad de México, alarmantemente, se han incrementado los accidentes en los que se ven involucradas motocicletas de acuerdo con el Centro de Experimentación y Seguridad Vial que señala que cada año se registran alrededor de 35 mil accidentes donde se involucran motocicletas, siendo los automóviles los culpables en su mayoría de estos accidentes, al carecer de un reglamento de transito incluyente.

Asimismo la Subsecretaría de Control de Tránsito dio a conocer que en promedio 250 personas fallecen al año en el Distrito Federal por accidentes viales relacionados con automóviles y motocicletas y las víctimas, la mayoría de veces, son los conductores que no portan el casco protector.

Por lo que resulta indispensable, tomar las medidas necesarias para  disminuir el índice de accidentes y victimas, por lo que el diputado Israel Betanzos Cortes presenta una iniciativa: la Ley que Regula la Circulación de Vehículos Motorizados del Distrito Federal

Esto inicia con la regularización de las unidades porque en muchas ocasiones se utilizan para cometer ilícitos. Es por esta razón que se requiere evitar que aborden la unidad más pasajeros para los que este dispuesta y circulen por las calles de la ciudad.

En el 2009, al entrar en operación el programa  “Acción Preventiva Relámpago” en el Distrito Federal para detectar motocicletas y motonetas que transitan de forma irregular, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal levanto 2 mil 384 multas y envío a  mil 170 vehículos al corralón por violar el reglamento de Tránsito Metropolitano, sólo en los primeros 10 días.

Con esta preocupación en octubre de 2008 se presento la Iniciativa de decreto que modificaba el artículo 62 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal para la adición del término “motociclistas” y así tuvieran la obligación de obtener y portar licencia de conducir.

Además de la adición del artículo 167 para castigar  a las personas que utilicen como instrumento o medio para cometer delitos, una motocicleta; pero la iniciativa no se dictamino.

Alrededor del mundo, existe la preocupación por que la motocicleta, no se convierta en un instrumento para cometer ilícitos y por supuesto que sea un medio seguro de transportarse.

Ventajas de los vehículos motorizados

Las ventajas de los vehículos motorizados de dos ruedas, no se han tomado en cuenta; pero en países de Europa y Asia, se les da acceso a estacionamientos públicos y cuando no existen, se les permite estacionarse en las banquetas anchas y camellones, instalándose arcos para que sean encadenados y se les exige una certificación específica como motociclistas para la expedición de una licencia.

En España, Chile, Perú, Guatemala, Colombia, Honduras y Argentina, entre otros países, se han presentado iniciativas, para regular la circulación de ciclomotores, motocicletas y motonetas, en algunos casos, ya se están aplicando las medidas respectivas.

En estos paises ya es obligatorio portar licencia y distintivos de noche, casco, límites de velocidad y de circulación por ciertas áreas de la ciudad.

Utilización de cierto calzado y prendas, la prohibición para que menores de edad, conduzcan motocicletas y portar sus papeles en regla. Todas estas acciones, con el único objetivo de salvaguardar la integridad del peatón y el conductor.

Iniciativa

Es por ello que se presenta la siguiente iniciativa, por la cual se crea la ley que regula la circulación de motocicletas en el Distrito Federal. La cual define ciclomotor, motoneta y motocicleta.

Se señala también la obligación, como medida de protección, que los conductores porten una prenda con aditamentos reflectivos y un casco de seguridad.

A su vez, en el caso de motocicletas, se permitirá que hasta dos personas circulen en ella, para el caso de motonetas estará prohibido que mas de dos personas lo hagan.

Además se prohíbe la circulación de motonetas y ciclomotores en carriles centrales de las vías primarias; solo podrán hacerlo por carriles laterales.  No podrán circular entre carriles cuando la velocidad a la que circulen  los automóviles sea mayor a 40 km/hr. De igual manera, se prohíbe que menores de 16 años conduzcan motocicletas.

Y por ultimo, en carriles centrales de vías primarias las  motocicletas que cumplan con las disposiciones señaladas en la Ley, podrán circular.

Decreto de Ley que Regula la Circulación de Vehículos Motorizados del Distrito Federal

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los controles de seguridad para motocicletas, motonetas y ciclomotores con el objetivo de proteger la vida y la seguridad de los habitantes del Distrito Federal.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

Ciclomotor: Vehículo de motor con potencia inferior a la motocicleta; de dos, tres o cuatro ruedas y  cilindrada menor de 110 centímetros cúbicos (cc).

Conductor: Toda persona que maneje una motocicleta, motoneta o ciclomotor.

La Licencia es el documento expedido por la Secretaría de Transporte y Vialidad, que después de presentar y acreditar el debido examen teórico y practico, autoriza a personas mayores de edad a conducir.

I.              Motocicleta: Vehículo a motor de dos ó tres ruedas, donde el conductor se sienta a horcajadas del motor.

II.            Motoneta: Vehículo a motor de dos, tres o cuatro ruedas, en donde el conductor se sienta con las piernas por delante del asiento.

III.           Pasajero: Persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar atrás del conductor de la motocicleta, motoneta o ciclomotor.

IV.          Placa: Distintivo único e intransferible, que se utiliza para identificar la unidad.

V.           Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública.

VI.          Permiso: Documento que autoriza a menores de edad a conducir este tipo de vehículos, después de acreditar el examen teórico y práctico correspondiente.

Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley compete al Jefe de Gobierno a través de la Secretaría y Seguridad Pública.

Articulo 4.- Para efectos de la presente Ley y considerando la potencia y/o cilindrada, la clasificación de vehículos motorizados de 2, 3 o 4 ruedas, es la siguiente:

I.              Clase I–A. De cilindrada menor a 50 centímetros cúbicos con o sin ayuda de pedales.

II.            Clase I-B. de cilindrada de 51 centímetros cúbicos a 149 centímetros cúbicos.

III.           Clase II. De cilindrada de 150 centímetros cúbicos a 249 centímetros cúbicos.

IV.          Clase III. De cilindrada de 250 centímetros cúbicos en adelante.

Obligaciones y derechos

Articulo 5.- Los conductores de motocicletas, motonetas o ciclomotores que transiten deberán cumplir con un programa de capacitación para obtener la licencia y/o el permiso correspondiente, el cual será impartido por una academia certificada por la Secretaria

Portar como medida de protección, una prenda con aditamentos  reflectivos, además de un casco de seguridad que tendrá que cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas.

El pasajero en motocicleta, deberá portar de igual manera, el casco de seguridad, con las características señaladas en el párrafo anterior y evitar sentarse entre el conductor y el manubrio.

De las anteriores medidas, estarán excentas las unidades de seguridad pública y fuerzas armadas.

Articulo 6.- Las motocicletas, motonetas y ciclomotores deberán mantener encendidas las luces delanteras y traseras en todo momento que circulen.

Articulo 7.- Se prohíbe la circulación de motociclos comprendidos en la fracción I del artículo 4 de la presente Ley en carriles centrales de las vías primarias y solo podrán hacerlo por carriles laterales, además no podrán circular entre carriles cuando la velocidad promedio de circulación de los automóviles sea mayor a 40 km/hr.

Articulo 8.- En vías primarias o secundarias, no podrán circular más de dos personas a bordo de alguna motoneta.

Articulo 9.- Menores de 16 años, no podrán conducir o poseer motociclos comprendidos en las fracciones II, III y IV de la presente Ley y solo podrán hacerlo después de 2 años de experiencia y haber aprobado el programa de capacitación respectivo, que para ello haya acreditado la Secretaria.

En el caso que cualquier persona mayor de edad desee conducir cualquier motociclo deberá, de igual manera, haber acreditado el respectivo programa de capacitación.

Artículo 10.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas y motonetas, transporten objetos o utilicen aditamentos que obstaculicen la visibilidad del conductor de las mismas.

Artículo 11.- Las motocicletas, motonetas y ciclomotores, tienen prohibido circular sobre banquetas, camellones, ciclovías, carriles de contraflujo.

Articulo 12.- No podrán circular aquellas motocicletas, motonetas o ciclomotores que no cuenten con placas o tarjeta de circulación, por lo que seguridad publica, deberá retirarlas de las calles.

Artículo 13.- Los conductores tienen la  obligación de:

I.              Poseer la licencia o permiso vigente, expedida por la Secretaria;

II.            En todo momento hacer caso a los señalamientos de tránsito;

III.           Circular en el sentido que indique la vialidad;

IV.          Respetar los límites de velocidad;

Artículo 14.- Podrán circular por carriles centrales de vías primarias y de acceso controlado las motocicletas que cumplan con las disposiciones señaladas en la presente Ley y el reglamento.

Las Delegaciones, en la medida de sus posibilidades, crearan instalaciones adecuadas para capacitación y adiestramiento de conductores. Así como instalaran equipamiento para estacionar ciclomotores, motonetas y motocicletas en banquetas anchas y camellones.

La Secretaria, acreditara academias capaces de implementar programas permanentes de capacitación para conductores.

Las motocicletas, motonetas y ciclomotores deben circular con placas vigentes, expedidas por la Secretaria Seguridad publica, creara y actualizara la base de datos de los propietarios de motocicletas, motonetas y ciclomotores que circulen.

El conductor que incumpla lo señalado en los artículos 3, 4, 8, 9 y 10 se sancionara con 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 21.- Al conductor que incumpla lo dispuesto en los artículos 5, 6, y 7 se le sancionara con 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.